en nuestro Código Civil las figuras de la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad son tratadas de manera muy confusa e imprecisa. El art. 1261 CC establece los requisitos para que un contrato sea válido. La nulidad absoluta es la mayor sanción que el ordenamiento jurídico impone a un contrato: el contrato nulo no produce efecto jurídico alguno. La anulabilidad, por su parte, tiene lugar cuando un contrato reúne todos los requisitos establecidos en el art. 1261 CC pero concurre un determinado vicio que impide que despliegue los efectos previstos por el ordenamiento jurídico. La nulidad absoluta es imprescriptible mientras que la anulabilidad tiene un plazo de caducidad de cuatro años. La nulidad absoluta opera ipso iure, mientras que la anulabilidad necesita el ejercicio de una acción de impugnación por la parte legitimada para ello. En la nulidad absoluta existe una amplia legitimación, pudiendo solicitarla no solo los contratantes sino también terceros afectados por el contrato; en la anulabilidad la legitimación es más limitada, estableciéndose en el art. 1.302 CC el elenco reducido de personas legitimadas. Nuestro CC establece la posibilidad de que los contratos anulables sean confirmados válidamente.
↧